República del Ecuador
Corte Provincial de Justicia y la Delegación del Consejo de la Judicatura en Manabí
Manabí
 
     
     
 
     
     
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REGLAMENTO DE DISCIPLINA, QUEJAS Y SANCIONES.

Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura No. 2. RO/ 74 de 5 de Mayo del 2003.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Considerando:

Que  es  necesario  actualizar  el  Reglamento  de Tramitación de Quejas y su reforma, publicados en los registros oficiales números 157 y 218 de 26 de marzo y 23 de junio de 1999, respectivamente;

Que  el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, es el órgano de  la  Función  Judicial  encargado de controlar la disciplina de los servidores  judiciales,  para  propender al mejoramiento constante del servicio de la administración de justicia;

Amparado  en  lo  que  dispone el artículo 11, letra d) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura; y,

En  uso de las facultades constitucionales y legales.

Resuelve:

Expedir  el siguiente Reglamento de Control Disciplinario, Quejas y Sanciones de la Función Judicial

CAPITULO I

NORMAS BÁSICAS

Art.   1.-  Este  reglamento  regula  la  potestad  disciplinaria asignada  por  el  artículo  206  de  la  Constitución  Política de la República  al  Consejo  Nacional  de  la Judicatura. Se aplica a todos quienes   forman   parte   de  la  Función  Judicial.

Art.   2.-   Los  servidores  judiciales  que  cometan  cualquier infracción  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  serán  sancionados administrativamente  por el Consejo Nacional de la Judicatura a través de   sus   órganos   correspondientes,   siempre   que  se  cumpla  el procedimiento    administrativo   disciplinario   previsto   en   este reglamento,  en  el  que  deberá  garantizarse  el  derecho  al debido proceso, conforme los principios constitucionales.

El  procedimiento  administrativo  disciplinario tiene por objeto determinar  si se ha producido una conducta calificada como infracción disciplinaria;  esclarecer  los  motivos  determinantes  de ella y las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en las que se cometió; el perjuicio  causado a la Administración Pública con la infracción; y la responsabilidad   disciplinaria   del   investigado. 

Art. 3.- La acción disciplinaria es independiente de las acciones civiles  y  penales; no obstante, de haber indicios que hagan presumir la  existencia  de  un  delito  de  acción  pública,  se remitirán los antecedentes  al Ministerio Público.

Art. 4.- El servidor judicial se presume inocente, mientras no se declare  su  responsabilidad disciplinaria.

Art. 5.- Ningún servidor judicial podrá ser juzgado ni sancionado administrativamente  dos  veces  por  la  misma  causa.

Art.  6.-  Los  órganos  competentes  del  Consejo Nacional de la Judicatura   podrán   ejercer   e   impulsar   de   oficio  la  acción disciplinaria.

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES Y EJECUCIÓN

Art.  7.- Las sanciones se aplicarán tomando en consideración los siguientes  aspectos:  la  gravedad  de  la  infracción; las funciones desempeñadas   por  el  infractor;  el  grado  de  participación;  las circunstancias   del   hecho;   la  reincidencia;  y,  los  resultados producidos  por la acción u omisión.

Art.  8.- Las infracciones disciplinarias se cometen por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función. Cuando  se  tiene  el  deber  jurídico  de  impedir  un  resultado, no evitarlo,  pudiendo  hacerlo,  equivale  a  producirlo.

Art.   9.-  No  existirá  responsabilidad  disciplinaria  si  las infracciones se han cometido por:

  1. Fuerza mayor o caso fortuito;

  2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor  importancia  que  el  sacrificado,  con la convicción de que su conducta no constituye falta disciplinaria;

  3. En  cumplimiento  de  orden judicial legítima emitida con las formalidades legales; y,

  4. Insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

Art. 10.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes: 

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa de hasta 5 salarios básicos unificados del trabajador en general;

  3. Suspensión  de  hasta  90  días. En el caso de los servidores judiciales  que perciben sueldo, la suspensión se aplicará sin derecho a remuneración; y,

  4. Remoción  o  destitución.

Art.   11.-   El  servidor  judicial  podrá  ser  sancionado  con amonestación o multa, por las siguientes infracciones:

  1. Atrasos,  falta  o  abandono  reiterados  e injustificados al trabajo;

  2. Actos de indisciplina en el ejercicio de su cargo que afecten la imagen de la Función Judicial;

  3. Desempeño de actividades extrañas a sus funciones, durante las horas laborables;

  4. Trato descortés, ofensas de palabra u obra, a sus superiores, compañeros  de  labores,  profesionales  del  derecho  o  usuarios del servicio judicial;

  5. Negativa o retardo injustificado y reiterado en el despacho o en  la  prestación  del  servicio  a  que está obligado en razón de su cargo, en el mismo juicio;

  6. Mal uso o abuso de bienes de la Función Judicial; y,

  7. Otras  faltas  en  el  cumplimiento  de  sus  deberes, que no signifiquen suspensión.

Art.  12.-  Habrá lugar a la suspensión, del servidor judicial si éste incurre en cualesquiera de las siguientes infracciones:

  1. Abandono  injustificado  del cargo por más de tres días en el mismo período mensual;

  2. Presentarse  al  despacho  en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

  3. Consumir  licores,  hacer uso de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en las dependencias judiciales;

  4. Negativa  o retardo en el despacho por negligencia o mala fe; y,

  5. Otras  faltas  en  el  cumplimiento  de  sus  deberes, que no signifiquen destitución.

De igual manera, la reincidencia en las infracciones establecidas en  el  artículo anterior será sancionada con suspensión sin derecho a remuneración.

La  suspensión  será  de  hasta  quince días, en los casos de los literales  a) y b); y, de dieciséis a noventa días en los demás casos.

Art. 13.- Son causas de remoción o destitución:

  1. Reincidir en cualesquiera de las faltas del artículo anterior;     

  2. Haber  actuado  con  falta  de  probidad  o  idoneidad  en el ejercicio del cargo;

  3. Faltas graves que afecten a la imagen de la Función Judicial;

  4. Inasistencia al trabajo por más de ocho días consecutivos;

  5. Existir  llamamiento  a  juicio  o sentencia condenatoria por delito común;

  6. Solicitar  o  recibir dádivas de quienes tengan interés en el resultado de una gestión;

  7. Tener  a  su  servicio  en  forma estable o transitoria en su despacho  personas  no autorizadas por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura;

  8. Ejecutar  actos de violencia, malos tratos o calumnias contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo o usuarios del servicio judicial;

  9. Ejecutar  en  el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres;

  10. Constituirse  en  acreedor,  deudor o tener cualquier vínculo comercial  con  una persona interesada directa o indirectamente en los asuntos inherentes a su desempeño;

  11. Causar  pérdida de expedientes, documentos o dinero que hayan llegado a su poder;

  12. Permitir,   tolerar  o  facilitar  el  ejercicio  ilegal  de tramitadores o tinterillos;

  13. Proferir   en   actos  oficiales  expresiones  injuriosas  o calumniosas  contra  la Función Judicial o contra sus representantes y funcionarios;

  14. Incumplir  cualquier  decisión  judicial  o  administrativa u obstaculizar su ejecución;

  15. Proporcionar noticias o informe sobre asuntos inherentes a la Función Judicial cuando no estén facultados para ello;

  16. Las demás faltas graves contempladas en normas legales;

  17. Publicar  o  utilizar  indebidamente  documentos  oficiales, reservados   o   secretos,  determinados  como  tales  por  el  órgano competente de la Función Judicial;

  18. Mal  uso o atentado grave contra el sistema informático de la institución; y,

  19. Obstaculizar las investigaciones dispuestas por la Comisión de Quejas  o los delegados distritales.

Art. 14.- Las sanciones previstas en el presente reglamento serán impuestas  por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la  Judicatura,  conforme  el procedimiento establecido en la ley y en este reglamento.

Toda  queja  contra  los funcionarios judiciales de los distritos que no sean de Pichincha, se sustanciará ante la respectiva delegación distrital,  salvo  el  caso de los delegados distritales, ministros de Corte   Superior  y  tribunales  distritales  que  será  presentada  y tramitada  ante  la  Comisión  de  Quejas  del  Consejo Nacional de la Judicatura.

Art.  15.-  Las  sanciones establecidas en este reglamento son de efecto   inmediato   desde  el  momento  de  la  notificación  con  la resolución,  su  incumplimiento  será  sancionado  como  establece  el artículo  238  del  Código  Penal.

Art.  16.-  Las direcciones nacionales de Personal y Financiera y las  delegaciones  distritales  serán las responsables de ejecutar las resoluciones y sanciones impuestas por la Comisión de Recursos Humanos del  Consejo  Nacional  de  la  Judicatura.

Art.  17.-  El  Pleno  del Consejo Nacional de la Judicatura o la Comisión  de  Recursos  Humanos  en  casos  excepcionales, antes de la iniciación  de  un  sumario  administrativo  o  dentro  de  él,  podrá solicitar  motivadamente,  al  Presidente  del  Consejo Nacional de la Judicatura,  como  medida cautelar, la suspensión de actividades de un servidor  judicial  para  preservar  el  correcto  servicio  judicial.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Art.  18.-  La  acción  disciplinaria para sancionar a servidores judiciales,  se  ejercerá de oficio o por iniciativa de las siguientes personas:

  1. Magistrados  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, vocales del Consejo  Nacional  de  la  Judicatura  y  Ministro  Fiscal General del Estado;

  2. Ministros  de  tribunales  distritales  o  cortes superiores, vocales de tribunales penales y jueces;

  3. Delegados  distritales y funcionarios del Consejo Nacional de la Judicatura; y,

  4. Cualquier persona natural o jurídica que denuncie por escrito.

Art.  19.-  La queja que presente una persona natural o jurídica, será  por  escrito,  tendrá  el  patrocinio  de  un abogado y señalará casillero judicial. Contendrá lo siguiente:

  1. La identificación plena del quejoso;

  2. La  identificación  del  servidor  o  servidores  judiciales denunciados;

  3. La infracción imputada con todas sus circunstancias;

  4. La disposición o disposiciones que se hubieren infringido; y,

  5. La  prueba  en  que  se  funda  la  denuncia.

Art.  20.-  El  Presidente  de  la  Comisión de Quejas o delegado distrital, según el caso, calificará la denuncia o queja.

El  Presidente  de la Comisión de Quejas o el delegado distrital, según el caso, sustanciará el expediente y tramitará la investigación. De  encontrarla  incompleta  dispondrá  que  el  quejoso la complete o aclare  en  el  término  de cuarenta y ocho horas; de no hacerlo se la archivará,  sin  perjuicio  de  que  la  Comisión  de  Quejas resuelva sustanciarla de oficio.

Art.  21.- En la misma providencia en la que admita a trámite una queja, el Presidente de la Comisión de Quejas o el delegado distrital, dispondrá  que  se  reconozca  la  firma  y rúbrica del quejoso. De no hacerlo  en  el  término  de  tres  días  se  ordenará su archivo, sin perjuicio  de  que se continue la investigación de oficio.

Art.  22.-  Aceptada  a  trámite  la  queja  será  notificada  al denunciado,  concediéndole el término de cinco días, para que conteste y presente la prueba de descargo que considere pertinente.

Art.  23.- Con la contestación o en rebeldía, el Presidente de la Comisión  de Quejas o el delegado distrital, podrá abrir investigación oficial  por  el  término improrrogable de hasta de diez días. En este término,  las  partes  podrán  confrontar  las pruebas aportadas en la denuncia  y  en  la  contestación.

Art.  24.-  Vencido  el  término  al  que  se refiere el artículo anterior,  el Presidente de la Comisión de Quejas pondrá en relación a la  Comisión  de Recursos Humanos, la cual emitirá la resolución en el término de veinte días.

Art.  25.-  El  delegado  distrital,  en  su caso, remitirá en el término de cinco días a la Comisión de Recursos Humanos, el expediente que  contiene  el  sumario  administrativo  con  todo  lo  actuado. El Presidente  de  la Comisión de Quejas pondrá en relación a la Comisión de  Recursos  Humanos,  la cual emitirá la resolución en el término de veinte  días.

Art. 26.- La resolución que emita la Comisión de Recursos Humanos será motivada de acuerdo con la norma constitucional.

En  las  carpetas individuales del personal, constarán únicamente las   resoluciones   sancionadoras   ejecutoriadas. 

Art.  27.-  Si la resolución fuera absolutoria, la comisión podrá calificar  la  queja  como  temeraria  o  maliciosa, según el caso; la temeridad  genera la acción civil para demandar daños y perjuicios; y, la malicia, la acción penal para acusar por injuria.

Si  la  comisión  estimare  que la denuncia ha estado orientada a desprestigiar  al  servidor  judicial  o  a la misma Función Judicial, impondrá  al  abogado  patrocinador  una multa de hasta cinco salarios básicos  unificados del trabajador en general. En caso de reincidencia del  profesional, pedirá a la Corte Suprema de Justicia la sanción del profesional.

Art.  28.-  Desde  que se produjo el hecho o se tuvo conocimiento del  mismo,  el  derecho a presentar la queja prescribe en el plazo de sesenta días.

Si se ha tramitado la queja, la acción para continuarla prescribe en un año, desde la fecha del reconocimiento de la queja; en los casos de oficio desde la fecha en que se inicia el sumario.

La  resolución  de  prescripción  no  admite incidente ni recurso alguno. 

Art.   29.-  El  servidor  judicial  que  haya  sido  removido  o destituido no podrá reintegrarse a la Función Judicial.

CAPITULO IV

DE LAS APELACIONES

Art.  30.- La decisión que adopte la Comisión de Recursos Humanos por  las  causas  previstas  en  el Art. 13, podrá ser apelada ante el Pleno  del  Consejo  Nacional  de la Judicatura, dentro del termino de tres  días  posteriores a la notificación; conforme lo dispone el Art. 18  de  la  Ley  Orgánica  del  Consejo  Nacional de la Judicatura. La apelación no suspende el cumplimiento de la sanción.

Al tratarse de las sanciones establecidas en los Arts. 11 y 12 se podrá  solicitar  la  reconsideración  fundamentada,  dentro del mismo término  del inciso anterior, ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura.

Art.  31.-  El  Pleno  de  Apelaciones del Consejo Nacional de la Judicatura  resolverá  la apelación, por el mérito de los autos, en el término  de  treinta  días  desde  la fecha en que avocó conocimiento.

Art.  32.- Las resoluciones que dicte el Pleno de Apelaciones del Consejo  Nacional  de  la  Judicatura,  serán  definitivas  en  la vía administrativa,  pero  podrán  ser  contradichas en la vía contencioso administrativa,  de  acuerdo con lo previsto en la ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese en la Gaceta Judicial.

Deróganse  todas las disposiciones reglamentarias, que sobre esta materia  se  hayan  expedido anteriormente.

     
             
     
 
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